domingo, 14 de marzo de 2010

Notificaciones electrónicas. Hagámoslo fácil.


No hay duda que, en el procedimiento administrativo, las notificaciones son uno de los elementos de más alto coste, tanto económico como medioambiental (papel, energía fósil para la entrega, etc …). En un momento en el que una gran mayoría de personas disponemos de acceso a internet y de teléfonos móviles, que las notificaciones sigan siendo en papel a un domicilio donde, demasiadas veces ya no vivimos, no tiene ningún sentido.

En el 2003, participé en el desarrollo del sistema de notificaciones electrónicas impulsado por la FNMT y Doc On Time, al amparo del recién aprobado Real Decreto 209/2003. La posterior aprobación de la Orden PRE/1551/2003 significó, de facto, que el sistema desarrollado por Correos se convirtiera en el sistema “oficial” en el ámbito de la AGE. La realidad, hasta la fecha, es que las notificaciones electrónicas han sido algo testimonial.

A mi entender, tres han sido los motivos del poco uso de las notificaciones electrónicas:
  • Primero, no se ha sabido explicar las ventajas para la ciudadanía y dado que, habitualmente recibimos “malas noticias” mediante notificaciones, no nos sentimos motivados a agilizar el trámite. La realidad es que nos interesa recibir las notificaciones, y recibirlas lo antes posible, ya que lo contrario significa que se consideren rechazadas (art 59.4 de la Ley 30/1992)
  • Por otra parte, la puesta en marcha de la DEU (Dirección Electrónica Única) generó “de facto” que el sistema oficial fuera el de Correos, impidiendo la libre competencia, y en consecuencia la mejora constante de los posibles sistemas.
  • Y finalmente, el requerir más garantías en el sistema electrónico que en el convencional, lo hizo poco funcional y operativo.
La aprobación de la Ley 11/2007 siguió manteniendo dudas sobre los modelos de notificación electrónica. Personalmente, creo que no se debía haber desarrollado una nueva ley, que puede entrar en contradicciones con la Ley 30/1992 de Procedimiento Administrativo, y que al ser del mismo rango, puede generar inseguridad jurídica. Hubiera sido más adecuado reformar la Ley 30/1992 en lo que fuera necesario.

En el caso concreto de las notificaciones, entre ambas leyes se producen contradicciones ya que, según la Ley 30/1992 “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado...”, e incluso “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad”.

En cambio, según la Ley 11/2007 “El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido. Es decir, el concepto “constancia de la recepción” se convierte en dos: “puesta a disposición” y “acceso al contenido”. Estos conceptos fueron heredados del modelo definido por el Real Decreto 209/2003, entiendo que, para mantener su validez.

Mi sensación, con la aprobación de la Ley 11/2007 es que habíamos avanzado poco, y que seguíamos con un sistema, que en función de su desarrollo reglamentario, podía ser poco operativo y, en consecuencia poco utilizado. En cualquier caso, la Ley 11/2007 introducía algunas cosas que permitían un cierto optimismo:
  • Art 27.5: Los requisitos de seguridad e integridad ... se establecerán … con criterios de proporcionalidad.
  • Art. 27.6: … las AAPP podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando solo medios electrónicos …
  • Art. 28.5: Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido …
La reciente aprobación, en el ámbito de la AGE, del Real Decreto 1671/2009, de desarrollo parcial de la Ley 11/2007, supone un cambio de rumbo hacia el camino del uso generalizado de las notificaciones electrónicas. Estable cuatro mecanismos para la práctica de las notificaciones:
  • El primero, regulado por el artículo 38, se refiere al modelo clásico (el del Real Decreto 209/2003), pero eliminando el concepto de DEU (es decir, incorporando competencia) y sin requerir específicamente el uso de certificados digitales (“Poseer mecanismos de autenticación para garantizar la exclusividad de su uso y la identidad del usuario”).
  • El segundo, regulado por el artículo 39, mediante sistemas de correo electrónico con acuse de recibo. El modelo anterior surgió debido, fundamentalmente, a la poca seguridad del correo electrónico convencional. Si ponemos en marcha sistemas de correo electrónico que ofrezcan dicha seguridad, es suficiente.
  • El tercero, regulado por el artículo 40, mediante comparecencia electrónica en la sede del interesado, debidamente identificado. Es decir, la notificación electrónica deja de ser de un modelo de “todo en uno”, y permite separar la “puesta a disposición” (por ejemplo, mediante la publicación en la “carpeta del ciudadano” y en envío de un aviso por correo electrónico, o incluso por SMS) y “el acceso al contenido”, a través de la sede electrónica.
  • Y finalmente, establece un mecanismo de extensión, para otros sistemas que puedan aparecer, siempre que cumplan con los requisitos establecidos.
Aplaudo el modelo definido por dicho Real Decreto que, aunque solo afecta a la AGE, debería ser seguido por el resto de AA.PP. Quiero resaltar además un aspecto de la Ordenanza reguladora de la Administración Electrónica del Ayuntamiento de Barcelona, que también puede tomarse como modelo. En su artículo 30.2 dice “En los procedimientos administrativos electrónicos iniciados a instancia de parte, se presumirá la existencia de la aceptación…”.

La conclusión es que la regulación de las notificaciones electrónicas debe facilitar su definitivo despliegue y permitir reducción del uso de recursos y un aumento de la productividad e incluso de la seguridad jurídica de la ciudadanía.

No hay comentarios: